La faz moral del derecho de propiedad intelectual como interés difuso de la comunidad en pos de la protección del patrimonio cultural.

Por la Dra. Gabriela Pastori (Buenos Aires) – Master UdeSA 2004

Reflexiones acerca de la legitimación procesal.

El presente trabajo está orientado a plasmar una serie de reflexiones acerca de la legitimación procesal para la defensa de los intereses difusos, respecto del derecho de propiedad intelectual en su faz de protección moral del derecho del autor. Ello así, en tanto entendemos que tal derecho forma parte (o puede formarla, al menos) de un concepto más amplio cual es el de “patrimonio cultural” que trasciende a la comunidad toda.

Para contextualizar un poco la tesis que se intentará desarrollar, es del caso destacar que la historia de las civilizaciones humanas se ha gestado sobre el aporte imponderable de enorme cantidad de pensadores, filósofos, educadores, artistas e intelectuales anónimos para nuestros días. Sin embargo, es notable el avance que puede hacerse en el desarrollo de la historiografía y el análisis profundo de los avances puntuales de ciertas etapas de la historia, a partir del estudio pormenorizado de la obra completa (o de alguna obra puntual) de ciertos autores. Logicamente, tal análisis no podría hacerse, o no podría hacerse con la convicción de poder arribar a una conclusión cierta, de trabajar con obras cuya autenticidad resultara dudosa.

Existe profusa normativa internacional que regula esta cuestión, si bien en la mayoría de los casos fue respuesta a circunstancias devastadoras para el desarrollo de la cultura y la historia de la humanidad. No entraremos a analizar las convenciones que protegen el patrimonio cultural en tiempos de guerra o en caso de ocupaciones militares de países, por exceder largamente el objeto de este trabajo. No abordaremos, por ende, los supuestos de destrucción intencional de bienes culturales, sino aquellos casos en que tal vez por desidia o ignorancia acerca de la importancia o proyección que una obra particular podría tener en el futuro, se la distorsiona o modifica.

Por ello, sin perjuicio de que no trataremos las normas internacionales indicadas en el párrafo precedente, entendemos que las aspiraciones últimas que movieron a los Estados a adoptar esas convenciones, son enteramente coherentes con las ideas que, sostenemos, justificarían promover normas como las que proponemos en el capítulo “e” (Conclusiones) de este trabajo.

a) Interés jurídico tutelado- Concepto de bienes culturales

Si bien la legislación vigente en la Argentina da adecuada protección para el caso de autores vivos o recientemente fallecidos, distinta es la situación de las obras que entran en el dominio público por el transcurso del tiempo, particularmente cuando no se trata de los grandes clásicos de la literatura o del pensamiento de todos los tiempos, cuya reiterada edición y reproducción puede atenuar al menos parcialmente, la progresiva distorsión que pudiera pasar desapercibida para el lego y aún para el entendido.

Lógicamente, para adherir a la tesis que sostenemos, resulta esencial comprender la importancia que un autor o pensador determinado puede tener o podría tener para el desarrollo de la cultura o incluso, para el análisis futuro del auge y caída de las civilizaciones. Ello justificaría, para quien alcanzara la convicción que mencionamos, la protección de las versiones de cada obra, paralelamente a los derechos que la legislación otorga a cada autor respecto de las obras de su creación.

Conforme a las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (MONDIACULT, México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo (Nuestra Diversidad Creativa, 1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998), la cultura debe ser considerada como el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias.

La Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, Paris, 15 de octubre al 3 de noviembre de 2001, en su artículo 1º acerca de “La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad”, establece que “La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es, para el género humano, tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras.”

Asimismo, el artículo 7º de la misma Declaración establece: “El patrimonio cultural, fuente de la creatividad: Toda creación tiene sus orígenes en las tradiciones culturales, pero se desarrolla plenamente en contacto con otras. Ésta es la razón por la cual el patrimonio, en todas sus formas, debe ser preservado, valorizado y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y de las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad e instaurar un verdadero diálogo entre las culturas.”

b) Hipótesis de trabajo

En síntesis, podríamos afirmar que la comunidad toda tiene derecho a conservar un patrimonio cultural que le permita reflexionar sobre sus orígenes y evolución, pensar en su situación actual y planear estratégicamente su desarrollo futuro. Y para poder preservar ese derecho, podría interpretarse que, análogamente a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia moderna reconocen respecto al ambiente equilibrado y saludable, actualmente debería reconocerse el derecho “difuso” de procurar conservar la pureza de los pensamientos originales de los autores de todos los tiempos, independientemente de las derivaciones económicas o patrimoniales que pudieran suscitarse respecto del derecho de propiedad intelectual. Es más, parte de la doctrina incluye el derecho a la preservación del patrimonio cultural, en el concepto más amplio de “ambiente”.

En tal sentido, por ejemplo, en el III Congreso Internacional – Derechos y Garantías en el Siglo XXI (“El Derecho y El Nuevo Contexto Mundial: Soberanía, Autodeterminación y Derecho Internacional – Universalidad y Diversidad”) en noviembre de 2004, el Dr. Mario F. Valls presenta una ponencia denominada “Biodiversidad, cultura, urbanismo, hábitat y mercado: La población como sujeto protegido. Reconocimiento y tutela efectiva. El patrimonio cultural. Las leyes 25197 y 25743 instituyen una nueva categoría de bienes públicos y privados.”, donde afirma que el patrimonio natural y el cultural son parte del ambiente. Si bien las normas que en tal ponencia analiza el Dr. Valls apuntan más al patrimonio cultural arqueológico y paleontológico, reiteramos que en nuestra comprensión, el interés de la humanidad por la preservación de su cultura no sólo puede circunscribirse a lo físico, sino que ineludiblemente habrá de preservarse la causa metafísica o mental que luego fuera plasmada en el plano material.

Para hacer más clara la cuestión: sería un sinsentido proteger un edificio, pero ser indiferente a la eventual destrucción de los planos en los cuales el arquitecto plasmó su concepción originalmente, primer testimonio de la obra de su ideación. Por ende, dentro de la amplitud conceptual que integra la noción de “ambiente” y de “patrimonio cultural” en sentido genérico, aclaramos que no pretendemos abordar el concepto amplio en su total alcance en este trabajo, sino que nos atenemos más estrictamente al patrimonio cultural intangible, independientemente de que el acceso al mismo dependa de la existencia de un asiento material en el cual el pensamiento que se busca proteger se hallara plasmado.

Es decir que partimos del siguiente supuesto: La comunidad tiene un interés directo en proteger el derecho moral del autor de una específica obra, de la naturaleza que sea. Si la comunidad tiene este interés, cada integrante de tal comunidad posee el mismo derecho a que tal interés sea respetado y protegido. O lo que es lo mismo: desde el momento que una norma de derecho protege un interés individual, esa protección constituye ya un interés colectivo.

c) De lege data.

A los fines de la elaboración de nuestra propuesta, partimos de la base de las siguientes normas:

  • La Constitución de la UNESCO, que en su Artículo I.2.c de, encomienda a ésta  a que ayude a conservar, hacer progresar y difundir el saber “velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin”;
  • La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (París. UNESCO, 23/11/72) incorporada a nuestro sistema jurídico por la ley 21.836 del 6/7/78;
  • Nuestra Constitución Nacional, que garantiza el derecho a la propiedad intelectual en su artículo 17,
  • La misma Norma Fundamental, que en el art. 41, dentro de los derechos de tercera generación, incluye el derecho a la preservación del patrimonio natural y cultural, otorgando en el art. 43, a toda persona, el derecho a promover acción de amparo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente;
  • Los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional que garantizan el derecho de autor, como la Convención de Berna de 1948 (incorporada a nuestro derecho por ley 17.251), el tratado ADPIC de 1994 (ley 24.425) entre muchos otros;
  • Nuestra ley 11.723, particularmente sus arts. 51 y 52 en lo que hace al alcance de este trabajo;
  • La Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1994, que en su art. 44 declara que la Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico;
  • La Constitución de la Provincia del Chaco de 1994, pionera en la materia, que en su art. 12 indica “Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.”; asimismo, su art. 84 que indica que “la Provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad de: 1) Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades; 2) Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico; 3) Fomentar el reconocimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes inmigratorias; 4) Promover y proteger las manifestaciones culturales, y en especial, las que afirmen la identidad del pueblo chaqueño; 5) Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento del patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual; …”
  • La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que en su art. 14 indica: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor. …”
  • Asimismo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contiene otras dos normas atinentes a esta materia, a saber: el art. 27 (tendiente a proteger el patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora), y el 32, que garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad.

d) Algunas reflexiones.

Varios autores han señalado ya la conexión entre el patrimonio cultural a ser preservado, y la identidad de los pueblos como inalienable derecho humano.

Por ejemplo, Liliana Zendri (“El patrimonio y la identidad cultural” J.A. 2001.II, 1324 y ss.) efectúa un pormenorizado análisis de esta cuestión. La autora indica que la identidad de un pueblo y su patrimonio cultural están amalgamados, pues salvaguardar la memoria de un pueblo o nación es garantía del mantenimiento de su identidad. Y aplaude, en tal sentido, la inclusión del art. 41 y de la protección del art. 43 en la Constitución Nacional, con todos los efectos que de ello derivan. Pero destaca también, que la operatividad de tal garantía dependerá del dictado de una ley marco, una ley específica de patrimonio, que dé cumplimiento además, al mandato constitucional impuesto al legislador conforme lo establecido en el marco de los artículos mencionados y del art. 75 inc. 19 e inc. 22.

Ahora bien; para que tal protección tenga sentido, entendemos que lo primero que resulta necesario es analizar qué conductas deben ser consideradas disvaliosas para la protección que se propugna. Cuando nuestra Constitución legítima a toda persona para interponer acción de amparo contra cualquier acto u omisión de autoridades o de particulares que lesione, restrinja, altere o amenace -con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- derechos y garantías reconocidos… ¿Qué acto u omisión se consideran comprendidos?

Como anticipáramos al iniciar este trabajo, está claro que hay delitos de naturaleza penal que son reprimidos. Pero si un autor fallecido hace 100 años es distorsionado en su pensamiento original, por una edición descuidada… ¿estamos ante un supuesto que legitima para iniciar una acción de amparo? El derecho del autor a que no se altere “su título, forma y contenido”, la fidelidad de su texto y título o su paternidad de la obra (arts. 51 y 52, Ley 11.723), ¿deben entenderse caducos una vez transcurridos los plazos del art. 5° y del art. 8° de la ley 11.723?

Si es estima que tales derechos morales son imprescriptibles… ¿cómo se garantiza tal imprescriptibilidad? ¿Cuáles son los institutos procesales que garantizarán para una comunidad entera, el respeto de tales derechos? ¿Y quién sería el legitimado procesalmente para procurar el respeto de tales derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles?

Recordemos que el art. 41 de la Constitución Nacional dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural … Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…”

Como mencionábamos previamente, es pacífico en nuestra doctrina y jurisprudencia que la preservación del medio ambiente es de interés del total de la población, y constituye, en consecuencia un interés difuso. Nos resultaría desolador que se interpretara que tiene, en consecuencia, más importancia para nuestra comunidad preservar los derechos de supervivencia del aguará guazú o del palmito, que preservar el derecho de un pueblo a conocer el pensamiento original de un autor, sin recortes, glosas o modificaciones azarosas introducidos por negligencia o descuido.

Destacamos, asimismo, que nuestra preocupación por el punto no es meramente teórica. Nos consideramos seguidores e investigadores del pensamiento de un filántropo, pensador y educador argentino, Carlos Bernardo González Pecotche, considerado en otros países un genio precursor de una humanidad más evolucionada.

Tal autor, fallecido en 1963 y de quien buena parte de su obra inédita está próxima a entrar en el dominio público, ha dejado por escrito elementos de un valor imponderable para la reflexión y superación del individuo humano como ser consciente y librepensador. Estimamos que cualquier modificación de sus escritos, aún ingenua o no intencionada, podría privar a la humanidad del futuro de un tesoro para su desarrollo pleno, análogo a la pérdida que significó la quema de la Biblioteca de Alejandría. Afortunadamente, la invención de la imprenta amortigua enormemente el riesgo de pérdida absoluta del pensamiento de un autor; ello no obstante, la desidia humana es a veces más corrosiva que el avance del fuego.

Por todo lo expuesto, y a tenor de una interpretación armónica de las normas en vigencia y de las tendencias que se desprenden de las nuevas normas que se dictan en el marco de lo analizado, entendemos que resulta necesario otorgar legitimación procesal en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, a cualquier persona, para intentar un amparo en caso de que se vea afectado el derecho a la paternidad o a la integridad (y eventualmente, el derecho al repudio de obra ajena) de una obra comprendida en la ley 11.723. Lógicamente, tal derecho difuso debería interpretarse subordinado al derecho que compete al propio autor y/o a sus derechohabientes, con lo cual podría efectuarse un análisis más detenido de la manera de articular la debida protección del autor, con la protección del bien cultural y del derecho a acceder a la fuente histórica inmodificada, como interés difuso de la comunidad.

En cuanto al alcance de la resolución judicial que se dictare en el marco del amparo aludido, una vez que la obra fuere de dominio público, posiblemente debería limitarse a reconocer la falta de identidad entre la versión original y la nueva que se objetare, al solo efecto de preservar el derecho a la integridad y paternidad ya referidos, como así también a mantener un registro histórico-cronológico de la evolución de las corrientes del pensamiento.

e) Conclusiones – De lege ferenda.

Nos queda claro que el tema que tratamos es delicado, en tanto implica establecer un delicado límite entre el ámbito de la autonomía de la voluntad y la libertad individual de las personas, y el derecho de la comunidad a conservar los tesoros de su propia historia y a acceder al pensamiento original de cada autor. En tal sentido, la inclusión de bienes en el patrimonio cultural de la Nación no significa que se transfieran al Estado Nacional, como tampoco las transfiere su inclusión en el Patrimonio Común de la Humanidad que norma la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de la UNESCO celebrada en París, el 23 de noviembre de 1972 los transfiere a la Humanidad. Esa Convención Internacional resuelve la concurrencia del derecho de propiedad del individuo y el de la Humanidad sobre los bienes que lo integran manteniendo el derecho de propiedad imponiendo deberes a ambos (arts. 4 y 6). A la comunidad internacional le encomienda protegerlo sin perjuicio del derecho de propiedad privada y estatal instituido por la legislación nacional.

Ello no obstante, reiteramos que nos parece un derecho inalienable de la comunidad en su conjunto, y de cada uno de sus integrantes en forma individual, el garantizar el acceso al pensamiento original de cada autor o creador, sin perjuicio de los derechos de los mismos a arrepentirse o a modificar sus propias obras. En consecuencia, resulta necesario otorgar la pertinente legitimación procesal para proteger el interés difuso en conservar la identidad cultural de un pueblo, o bien a organizaciones intermedias (con la dificultad en establecer cuáles deberían y cuáles no deberían estar legitimadas) o individualmente a cualquier sujeto que tenga interés en preservar la coherencia del pensamiento de un autor, propendiendo a proteger la integridad y la paternidad de una obra.

Para garantizar tales derechos, resulta una obligación largamente en mora de nuestro Poder Legislativo, el dictar una norma que incluya, dentro del campo de los derechos y garantías constitucionales de tercera generación o “difusos”, a los derechos morales de la propiedad intelectual, como uno de aquellos que deberán reconocerse en el marco de los amparos que contempla el art. 43 de nuestra Constitución Nacional.